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Demanda Acción Reivindicatoria Bien Inmueble

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Según el artículo 889 del Código Civil, “La reivindicación o acción de dominio es  la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Es la acción protectora, que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño. Además, tiene acción reivindicatoria el titular de cualquier otro derecho real (excepto el derecho real de herencia) cuando ha perdido la posesión de su derecho, o bien porque no puede ejercerlo debido a que otro lo está ejercitando sin que ese derecho le pertenezca.

De los requisitos de la definición se desprende que para reivindicar es necesario:

a) Que se trate de una cosa susceptible de ser reivindicada.

b) Que el reivindicante sea dueño de ella.

c) Que el reivindicante esté privado de su posesión.

A continuación, la explicación de estos requisitos.

a) Que se trate de una cosa susceptible de ser reivindicada.

De la sola lectura del Código Civil se puede concluir que es posible reivindicar casi todas las cosas, salvo algunas excepciones. Con todo, la cosa debe ser singular, así    lo expresa la doctrina y la jurisprudencia. Por tanto, no pueden reivindicarse las universalidades. De tal forma, podemos señalar que: La primera parte del artículo 890 del Código Civil indica que pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles.  Se pueden reivindicar los derechos reales que signifiquen cosas corporales singulares. Así lo indica el artículo 891 del Código Civil. Por su parte, el artículo 892 del Código Civil expresa que también se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.

Lo anterior nos lleva a concluir que no es susceptible de reivindicarse el derecho real de herencia, pues el heredero está amparado por la acción de petición de herencia; los derechos personales; las cosas muebles compradas por su poseedor en feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase.

Frente al tercero que adquirió la cosa por prescripción tampoco hay acción reivindicatoria.

b) Que el reivindicante sea dueño de ella.

La acción reivindicatoria la tiene todo propietario, sin importar la naturaleza de su dominio, sea este pleno o nudo, absoluto o fiduciario.

Sin embargo, de manera excepcional el poseedor podrá reivindicar, aunque no se pruebe dominio, ejerciendo la acción publiciana contemplada en el artículo 894 del Código Civil. Esta se concede al que ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción; pero esta acción no se podrá ejercer ni contra el verdadero dueño ni contra el que posea con igual o mejor derecho.

c) Que el reivindicante esté privado de su posesión.

La posesión debe haber pasado a otras manos. En atención a la definición de la acción reivindicatoria, como aquella que intenta el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño, se dirigirá en contra del actual poseedor.

Es importante por lo demás tener presente que aquel que interpone la acción reivindicatoria, debe probar su calidad de dueño, pues al demandar reconoce en el demandado la calidad de poseedor, quien, a su vez, es automáticamente amparado por la presunción de dominio del artículo 700 del Código Civil.

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