Tanto los derechos reales como los personales, a excepción de los personalísimos, pueden ser objeto de enajenaciones o transferencias. La cesión de derechos reales sigue las reglas de los contratos, salvo el derecho de herencia, que posee normas especiales. Tratándose de la cesión de derechos personales y derechos litigiosos, la ley también ha dispuesto normas particulares.
Si bien, el artículo 1901 del Código Civil habla de cesión de créditos personales, ello es una redundancia. Los créditos son necesariamente personales, pues crédito es sinónimo de derecho personal. El legislador, al aludir a cesión de créditos personales, lo que intenta es designar una especie de ellos. Específicamente a los créditos nominativos.
Todos los derechos personales o créditos pueden cederse, excepto los personalísimos. Sin embargo, no todos pueden cederse de la misma forma. Para determinar la manera de transferirlos, distinguimos entre créditos nominativos, a la orden y al portador.
Los créditos a la orden aquellos que contienen, antes del nombre de la persona a quien deben pagarse, la expresión “a la orden”. La cesión de los créditos a la orden se verifica mediante endoso. Las letras de cambio, pagarés y cheques adoptan generalmente esta forma de cesión.
Por otra parte, los créditos al portador son aquellos que no contienen el nombre de la persona a quien deben ser pagados. En consecuencia, pueden ser cobrados por cualquiera persona que se presente con ellos. Generalmente llevan la expresión “al portador”, como los cheques en los que no se eliminó dichas palabras. La cesión de los créditos al portador se verifica mediante la sola entrega material del título.
Por último, los créditos nominativos son aquellos que sólo deben pagarse a una determinada persona. Verbigracia, el crédito del vendedor en contra del comprador para reclamar el precio de la compraventa.

