El artículo 1.915 del Código Civil define al contrato de arrendamiento en los siguientes términos: “El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”.
En este contrato intervienen el arrendador y arrendatario. Por una parte, el arrendador, se obliga a conceder el goce de una cosa, a ejecutar una obra o prestar un servicio. Y, por otra parte, el arrendatario, se obliga a pagar un precio determinado por este goce, obra o servicio.
En virtud del principio general establecido en el artículo 1.438 del Código Civil, nada obsta para que cada parte esté compuesta por una o más personas, naturales o jurídicas.
Tres son los elementos constitutivos del arrendamiento:
a) Una cosa, cuyo goce temporal ha de concederse por una de las partes a la otra; o un hecho, que una de las partes debe ejecutar y que a su vez puede consistir en la ejecución de una obra o en la prestación de un servicio.
b) Un precio, que el arrendatario se obliga a pagar; precio que toma el nombre de renta cuando se paga periódicamente.
c) El consentimiento de las partes, en la cosa (incluyendo la obra o servicio) y en el precio. Debe haber un efectivo concierto de voluntades, acerca de concluir un contrato de arrendamiento. De lo contrario, podríamos estar ante un contrato de comodato, o simplemente ante un contrato atípico.



