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El artículo 764 del Código Civil, define el usufructo como “el derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible”.

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El artículo 764 del Código Civil, define el usufructo como “el derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible”.

En cuanto a sus características el usufructo constituye:

a) Un derecho real, pues en el usufructo conviven dos derechos reales, el usufructuario tiene un derecho para usar y gozar de la cosa, mientras que el nudo propietario es titular del derecho de dominio sobre la misma.

b) Es un derecho real temporal, ello porque el usufructo está limitado en cuanto al tiempo y su duración la determina un plazo o condición. En todo caso, puede ser vitalicio, es decir, prolongarse por toda la vida del usufructuario.

c) Es un derecho real intransmisible, como tal no se transmite por causa de muerte. Con todo, es susceptible de enajenación.

d) El usufructuario es mero tenedor de la cosa fructuaria, pues reconoce dominio ajeno, el del nudo propietario. Sin embargo, el usufructuario tiene el dominio y posesión de su derecho real de usufructo.

e) El usufructo debe recaer sobre una cosa que no pertenezca al usufructuario.

En cuanto a los elementos necesarios para constituir usufructo son los siguientes:

a) Que la cosa sea susceptible de usufructo. El legislador nada ha dicho al respecto. Por tanto, puede recaer sobre la universalidad de la herencia o una cuota de ella; bienes muebles o inmuebles; y derechos personales. Con todo, cuando este derecho real limitado recae sobre cosas no fungibles, estamos en presencia de un usufructo propiamente tal. En cambio, cuando se constituye sobre cosas fungibles, se denomina cuasiusufructo.

b) Que concurran de tres personas. Por una parte, se requiere la presencia del constituyente, quien crea este derecho real limitado, ya sea porque se despoja sólo del uso y goce, conservando la nuda propiedad, sea porque enajena o transmite el usufructo a una persona y la nuda propiedad a otra. Se requiere por lo demás la presencia del nudo propietario, quien tiene la propiedad de la cosa fructuaria, despojada del uso y goce. Puede ser el mismo constituyente, en cuyo caso conserva la nuda propiedad, o un tercero a quien se le atribuye la misma. Y por último, se requiere la presencia del usufructuario, como titular del derecho real de usufructo, quien detenta el uso y goce de la cosa.

c) Presencia de un plazo. Según el artículo 770 del Código Civil, todo usufructo contiene un plazo de duración. De tal forma, puede constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario. Con todo, nunca puede perdurar más allá de la muerte del usufructuario. Excepcionalmente, si se establece una condición, habrá que atenerse a ella y el usufructo expirará cuando se cumpla, siempre con la limitación de la muerte del usufructuario.

Cuando el usufructo es a título gratuito, no existe un sacrificio de carácter pecuniario por parte del usufructuario, sin embargo, este deberá hacer las reparaciones indispensables para mantener el bien.

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