Tanto los derechos reales como los personales, a excepción de los personalísimos, pueden ser objeto de enajenaciones o transferencias. La cesión de derechos reales sigue las reglas de los contratos, salvo el derecho de herencia, que posee normas especiales. Tratándose de la cesión de derechos personales y derechos litigiosos, la ley también ha dispuesto normas particulares.
Debemos distinguimos entre cosas litigiosas y derechos litigiosos. Las cosas litigiosas, según el artículo 1.464 del Código Civil y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, son de aquellas especies sobre cuya propiedad se litiga, y en cuya enajenación hay objeto ilícito si se ha dictado prohibición de enajenar por el tribunal competente, prohibición que debe haberse inscrito, en el caso de los inmuebles, en el Registro Conservatorio. Por su parte, los derechos litigiosos, en cambio, son aquellos que son objeto de una controversia judicial.
En consecuencia, hay:
a) Venta de cosa litigiosa, cuando el contrato recae sobre la cosa corporal misma cuya propiedad se litiga.
b) Cesión de derechos litigiosos, cuando lo que se cede son las pretensiones que se han sometido por el demandante a la decisión del tribunal. Se cede el evento incierto de la litis.
El derecho litigioso supone dos condiciones:
a) Que se haya interpuesto una demanda y haya sido notificada judicialmente.
b) Que se litigue sobre la existencia del derecho. Que este derecho esté en discusión.
La ley no regula ninguna forma especial para realizar la cesión de derechos litigiosos. Tampoco cabe aplicar el artículo 1901 en cuanto a la entrega del título. En la práctica, se entiende verificada la cesión desde que se presenta en el juicio el cesionario, acompañando el instrumento en el que consta la cesión, que podrá ser público o privado.
Además, la cesión debe notificarse al deudor o demandado, para que surta efectos en su contra. Así se desprende del inciso primero del artículo 1913 del Código Civil.


